Solicita rectificación de errores de hecho
EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
HERNÁN EUSEBIO LECHUGA FARÍAS, médico cirujano, domiciliado en Huérfanos 1891 departamento 31B, en Santiago Centro, representado por don ....... abogado, domiciliado en .........., en los autos sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo, en procedimiento Rol 2024-2011, a V.E. respetuosamente, digo:
La sentencia definitiva de autos, de fecha 13 de diciembre de 2012, escrita a fs. 522, resolvió rechazar el requerimiento de inaplicabilidad. Sin embargo, de la propia sentencia, se desprende que existen errores de hecho que inciden sustancialmente en lo dispositivo del fallo, errores cuya rectificación, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la resolución.
PRIMERO.- La existencia de personas y grupos privilegiados.
La acreditación de los errores de hecho que se impugnan, requiere establecer previamente el marco constitucional y legal que permite su correcta interpretación, que no es otro que el de la igualdad ante la ley, garantizada en el artículo 19° constitucional, numeral 2°, que dispone en su inciso primero: “En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”, estableciendo en el segundo inciso que “Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias”.
Es decir que la prohibición textual de la norma constitucional se refiere a la existencia de grupos privilegiados (que pudieran ser creados arbitrariamente por la ley o por la autoridad), sin hacer referencia a los perjuicios que contrario sensu, pudieran observarse en las personas o grupos preteridos.
Siendo claro su sentido, y atendido su tenor literal mediante el análisis gramatical que da unidad y coherencia a su contenido, la jerarquía interna de la norma queda establecida al distinguir la oración principal, del inciso primero, de la oración secundaria, o subordinada, del inciso segundo. En términos jurídicos, el derecho subjetivo, que se expresa en el carácter sustantivo, o material del primer inciso queda asegurado por una prohibición de conducta, del inciso segundo, una expresión del derecho adjetivo.
Este marco normativo es el que permite acreditar los errores de hecho en los que incurre el sentenciador, que basa su análisis de constitucionalidad en la inexistencia de perjuicios, y no en la existencia de privilegios, como lo expresa, taxativamente, la norma constitucional.
La existencia de grupos privilegiados en un universo homogéneo de funcionarios que acumulan seis meses de licencia médica en los dos últimos años, creados mediante la aplicación arbitraria de los artículos 150° y 151° de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, es indiscutible, porque la autoridad queda facultada para:
1.- No tomar medida alguna en algunos de ellos, que continúan trabajando normalmente;
2.- Declarar la salud irrecuperable de otros, establecida por el COMPIN y,
3.- Declarar la vacancia del cargo por salud incompatible de un tercer grupo.
Existen aquí dos grupos privilegiados: el primero que continúa trabajando y puede escapar del universo homogéneo con el sólo transcurso del tiempo y el segundo, que recibe todos y cada uno de los derechos que establece la ley, al ser declarada su salud irrecuperable. Ambos grupos son destinatarios de todos los derechos propios del sector activo, en el primer caso y pasivo, en el segundo, una situación que no siendo privilegiada en sí, se convierte en tal al existir un tercer grupo que, recibiendo un trato diferente, pierde todos y cada uno de esos derechos.
La discrecionalidad, una facultad otorgada a la autoridad para elegir por el sólo ejercicio de la voluntad entre dos o más alternativas igualmente justas, desaparece en la medida en que las alternativas en el caso sublite no son, clara y definitivamente, igualmente justas.
El análisis de inconstitucionalidad por arbitrariedad de la norma debe basarse entonces en la existencia de grupos privilegiados, una razón suficiente a la que puede, o no, agregarse el perjuicio por la violación de otras garantías en el grupo preterido.
SEGUNDO.- La violación arbitraria de una sola garantía constitucional es razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma que otorga tal potestad.
La constatación de estas tres alternativas distintas, facultadas por la ley, que privilegia a algunos de los individuos que se encuentran en iguales circunstancias, demuestra la violación del derecho a la igualdad ante la ley, y la violación de uno sólo de los derechos constitucionales por esta vía, es razón bastante para declarar su inconstitucionalidad.
TERCERO.- La servicialidad del Estado no existe sólo para atender necesidades públicas.
El considerando SEXTO de la sentencia, recuerda que el principio de servicialidad del artículo 1°, inciso cuarto, de la Constitución Política, existe para atender necesidades públicas, haciendo abstracción del deber de servicio al ciudadano en particular, porque el texto constitucional señala, expresamente que “… debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes…”
Siendo la finalidad de la parte considerativa de la sentencia manifestar sus fundamentos en los hechos y en el derecho, esta omisión influye significativamente en lo dispositivo del fallo porque, al despojar a mi representado de su derecho de acceso a la servicialidad del Estado, agrava la asimetría propia de la colisión entre el interés general y el derecho de igualdad ante la ley de mi representado, ambos garantizados por la Constitución.
CUARTO.- La inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma al caso particular es consecuencia de su inconstitucionalidad.
La inconstitucionalidad de la norma corresponde al derecho objetivo, su inaplicabilidad al caso particular corresponde al derecho subjetivo, por lo que es el conocimiento del caso particular lo que determina su aplicabilidad o su inaplicabilidad relativa.
Sin embargo, las normas que otorgan discrecionalidad arbitraria a la autoridad administrativa, como ha quedado demostrado en los hechos en el caso sublite, serán inaplicables por inconstitucionalidad en todos los casos porque siempre podrán crear, potestativamente, grupos privilegiados.
QUINTO.- La aplicación abusiva o torcida del precepto legal sólo puede ser alegada en el tribunal ordinario.
En sus considerandos Décimo y Decimo primero, el sentenciador se refiere a la legalidad de la declaración de salud incompatible con el cargo, materia que no ha sido alegada por esta parte ante esta Magistratura sino en el 5° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, como correspondía, porque esa declaración se hizo violando la ley y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República:
1.- Porque se tramitaba la pensión de vejez desde hacía dos años.
2.- Porque se había presentado previamente la solicitud de declaración de salud irrecuperable.
3.- Porque se declaró vacante un cargo en extinción, artículo 44 de la ley 15.076.
En su considerando Décimo segundo el sentenciador se refiere a una eventual aplicación abusiva de una norma legal, confundiéndola con la aplicación legal de una norma inconstitucional, que es lo que efectivamente se alega ante este Tribunal Constitucional.
Esta sola precisión permite exigir que esta Magistratura, que debe pronunciarse sobre la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma y no sobre la ilegalidad de su aplicación, efectúe la declaración que se solicita, puesto que se cumple con el requisito exigido al final del párrafo, “cuando la debida - y no torcida - aplicación del precepto legal produce efectos contrarios a la Constitución”, porque la aplicación de la normativa cuya inconstitucionalidad se impugna ante este Tribunal Constitucional no pudo ser sino debida – y no torcida- , en tanto respaldada por el texto legal.
La ilegalidad en la aplicación de la norma, que permite la acción ordinaria y que otorga la legitimación activa para este recurso, es confundida por el sentenciador con la inconstitucionalidad sobre la que debe pronunciarse esta Magistratura.
Siendo la finalidad de la parte considerativa de la sentencia fundamentarla en los hechos y en el derecho, esta confusión en los hechos que se alegan en sedes distintas, impide su acreditación fehaciente, e influye significativamente en lo dispositivo del fallo en el caso actual.
SEXTO.- La inidoneidad del funcionario declarada por salud irrecuperable es distinta de la declarada por salud incompatible.
El considerando Séptimo, al establecer la necesidad de que las personas “…sean idóneas para el desempeño de las tareas…”, no distingue la inidoneidad declarada por salud irrecuperable de la declarada por salud incompatible, una distinción imprescindible por las razones que luego se expresan:
1.- En primer lugar porque el texto legal así lo establece al disponer:” a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, que establece gramaticalmente una alternativa y no una equivalencia, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española.
2.- En segundo lugar, porque la inidoneidad de la primera es irreversible, en tanto diagnosticada médicamente, en tanto la segunda es reversible si no se declara oportunamente, en cuanto es un cálculo de tiempo que se altera con el transcurso del mismo.
3.- En tercer lugar, porque la primera respeta todos y cada uno de los derechos funcionarios y la segunda, ninguno de ellos, en lo absoluto, como ya se ha dicho.
Este error en la apreciación de los hechos debe ser rectificado en cuanto constituye el fundamento de la primera causal de discrecionalidad arbitraria en el caso sublite.
SEPTIMO.- La diferencia de trato entre la salud irrecuperable y la salud incompatible con el cargo está establecida en el artículo 152 de la Ley 18.834.
El sentenciador señala que los artículos 150 y 151 no diferencian los efectos de tales declaraciones, los que efectivamente se encuentran en el artículo 152 de la misma ley, que no ha sido impugnado porque se refiere a la declaración de salud irrecuperable que, como se ha dicho agotadoramente, respeta todos los derechos del funcionario .
El sentenciador ha hecho referencia a variada legislación que demostraría la improcedencia de este recurso, como el artículo 2 inciso primero y artículo 3 inciso primero de la ley 18.575; artículos 1, 20, 11 y 15 de la ley 19.880, y artículo 20 Constitucional, pero hace omisión del artículo 152 de la misma ley 18.834, que da fundamento a la petición de mi representado.
La finalidad de la parte considerativa de la sentencia es la fundamentación de la sentencia en los hechos y en el derecho, por lo que corresponde al sentenciador contrastar los hechos (denunciados en el 5° Tribunal de Letras en lo Civil de Santiago en la Causa Rol 9.269 – 2009, y que obran en el expediente en fotocopia autorizada enviada el 29 de julio de 2011), con el derecho del artículo 152, para constatar los efectos diametralmente opuestos que producen ambas declaraciones.
Los errores de hecho y la omisión de legislación pertinente no pueden sino influir significativa y negativamente en lo dispositivo del fallo.
A modo de conclusión, puede afirmarse que el análisis de constitucionalidad realizado no corresponde a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 19 Constitucional, que garantiza la igualdad ante la ley señalando que en Chile no hay persona ni grupos privilegiados, porque se orientó a demostrar la eventual inexistencia de perjuicio del actor, un pronunciamiento que corresponde al tribunal ordinario, y no a demostrar la constitucionalidad de normas que permiten la discriminación arbitraria.
La existencia de grupos privilegiados, que conservan los derechos funcionarios a pesar de sus afecciones de salud, queda demostrada jurídicamente por el artículo 152 de la ley 18.834, privilegios que contrastan con los hechos denunciados por mi representado en el tribunal ordinario.
POR TANTO,
De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,
Oooppsss... No he terminado aún...
RUEGO A US.:
Se sirva tener por interpuesto la presente solicitud de rectificación de los errores de hecho que han influido en lo dispositivo del fallo, modificando éste en lo que en derecho corresponda.