El numeral 2 del artículo 19º
Constitucional, que declara la igualdad ante la ley y que prohíbe, en
consecuencia, establecer diferencias arbitrarias, lleva en sí el germen de la discriminación
arbitraria, es decir que, en su afán
de prohibir la arbitrariedad, termina por permitirla.
Si de acuerdo al
iuspositivismo que finalmente impera en
nuestro derecho, el artículo 2º de la ley
18.120 - que obliga a los
egresados en Derecho a trabajar gratuitamente para el Estado durante los seis meses de práctica profesional
- encuentra su respaldo normativo en la pirámide de Kelsen en el numeral 2 del
artículo 19º constitucional, entonces
esa interpretación se constituye en una discriminación sin fundamento,
arbitraria, porque nada diferencia, salvo sus diferentes disciplinas, a los distintos profesionales que cumplen
labores de servicio público o privado: abogados, médicos, enfermeras,
asistentes sociales, kinesiólogos, etc., etc.
Si bien es cierto que el
artículo en cuestión está destinado a establecer la igualdad ante la ley - y por lo tanto a impedir la discriminación arbitraria - de las
personas de escasos recursos, que por tal razón acuden a la Corporación de
Asistencia Judicial, esa igualdad finalmente no es tal, porque quien lo asiste
judicialmente no es un abogado, es un egresado de Derecho que, en la práctica
judicial privada, sólo puede tramitar, porque tiene el ius postulandi que lo faculta como Habilitado en Derecho.
¿Habrá igualdad de armas entre un
abogado especializado en derecho laboral,
que representa a la empresa, y un egresado
en derecho que, además podrá saber mucho de derecho sustantivo, pero
que apenas balbucea derecho procesal, sin el cual el derecho sustantivo es
letra muerta?
Siendo la Ley una normativa de orden público en su carácter de interés
general para la sociedad, y a la vez, de Derecho público al establecer la
subordinación del particular al Estado, la primera exigencia para su validez es
el cumplimiento del objetivo de servicio
público, que es el interés jurídicamente protegido por la norma.
En este sentido, Pablo Rodríguez citando
a Ihering, señala: “El concepto de interés no es una
idea abstracta y estática, sino
social y dinámica. El interés, según Ihering, se manifiesta en colisión con otros
intereses, de manera que las instituciones vienen a ser una forma de armonía
inestable de intereses sociales”
Así las cosas, para establecer cuál es el interés protegido por la norma y hasta dónde se extiende ese
interés, es necesario considerar los intereses contrapuestos, ya que ellos
aportarán una segunda medida del interés, lo que permite reactualizar su
contenido.
Este concepto de reactualización
de la norma se ajusta a la perfección con el tema actual, porque el artículo 2º
de la ley 18.120 nació en otras circunstancias históricas (con estudiantes de Derecho ABC1), y no se ajusta a la realidad actual de quienes
- en su calidad de cabeza de familia - estudian y trabajan, porque no
pueden renunciar a sus ingresos durante seis meses para cumplir esta obligación, legal, pero a todas luces inconstitucional.
Y si la norma cuestionada fuese
efectivamente arbitraria, ¿cómo podría declararse su inaplicabilidad y
finalmente su inconstitucionalidad si no existe ilegalidad que permita accionar
en tribunales, requisito sine qua non para la legitimación
activa ante el Tribunal Constitucional?