miércoles, 11 de julio de 2012

DDHH

Don Manuel Jacques, Don Manuel Vergara, Sra. Gabriela Zúñiga, Sra. Patricia Donoso, Autoridades de esta Universidad, Compañeros y amigos:

He recibido ciertamente con mucho agrado esta responsabilidad de representar,  en este acto de cierre, al curso vespertino de DDHH, para expresar algunas ideas que espero estén a la altura de un tema tan sensible como éste y sobre todo, en presencia de personas que han sufrido en carne propia la violación de sus derechos humanos, como las que hoy nos acompañan.

Hemos aprendido, y hemos crecido en estos seis meses  en esta Universidad.

Hemos constatado, tal vez los más viejos, que nuestras percepciones de la sociedad, nuestras historias de compromiso social, no importa si como estudiantes, militantes, trabajadores o dirigentes sociales, no tenían solamente un origen político, filosófico y emocional, sino también un correlato jurídico.

Que el Derecho  no es  la memorización de los Códigos, sino un proyecto de vida participativa, en el que las leyes  deberían  ser las herramientas de la justicia social  y no de la explotación.

Un Derecho que debería  interpretar  la definición de ley de Don Andrés Bello en su sentido profundo, como una aspiración, como una utopía, en vez de entretenernos en atacarla o defenderla  por cuestiones absolutamente secundarias. Que si una ley es injusta, insuficiente o causa daño, sin ser entes legislativos debemos instar a su perfeccionamiento.

Pero también hemos aprendido, con Boaventura, que el camino de los DDHH  está tapizado de malas intenciones, que desde su creación,  los DDHH  han estado claramente al servicio de los intereses económicos y geopolíticos de los Estados capitalistas hegemónicos.

Nos recuerda De Sousa que el sello liberal occidental de los derechos humanos puede ser rastreado en la Declaración Universal de 1948,

•    que fue preparada a espaldas  de la mayoría de los pueblos del mundo;
•    que las colonias fueron excluidas del derecho colectivo a la autodeterminación;
•    que la prioridad dada a los derechos civiles o políticos sobre los derechos económicos, sociales y culturales  ha fundamentado largamente las intervenciones político militares en la soberanía de los países, y que, finalmente,
•    que el  único derecho económico reconocido sea el derecho de propiedad,  habla por sí sólo  de la manipulación de la DDHH que este autor denuncia.

Y puesto que estamos en un espacio docente, me permito citar textualmente  a Boaventura de Sousa dos Santos cuando señala que: “La tarea central de las políticas emancipadoras de nuestro tiempo, en este terreno, consiste en transformar la conceptualización y la práctica de los derechos humanos de un localismo globalizado a un proyecto cosmopolita”

Y esta tarea, en Chile, es urgente. 

Los ejemplos aislados del Museo de la Memoria y los Memoriales de las víctimas de la dictadura, reconociendo sus aportes de enorme magnitud en la memoria,  no hacen sino denunciar la total ausencia de políticas públicas en este ámbito de los DDHH, en Chile.

Pero además,  por el carácter mismo de los museos, se corre el riesgo de estancar, en el pasado, un período  aciago de nuestra historia, cuyas causas profundas siguen, sin embargo, absolutamente  inalteradas.

La primera acepción de museo de la Real Academia Española es: “Edificio o lugar destinado al estudio de las ciencias, letras humanas y artes liberales”. Ojalá el Museo de la Memoria se transformase en un lugar de estudio de las causas y de los azares que nos llevaron a ese desastre social, y no se transforme en un lugar de asombro de los jóvenes y de tristeza e impotencia de los  que vivimos esa parte de nuestra historia.

No intento sino aplicar la crítica constructiva que se enseña en esta Universidad.

Pero no sólo hemos avanzado en el conocimiento teórico, también hemos tenido oportunidad de conocer personas que, sin dar clases, dan ejemplos.

Se avanza también compartiendo con familiares de víctimas de la dictadura, que conocen en carne propia la violación de los DDHH, y con dirigentes poblacionales de excepción que “desde abajo” practican el cosmopolitismo antes de conocer a Boaventura de Sousa, como lo es, por ejemplo, uno de nuestros compañeros de estudio, Manuel Acosta (El Lito), de la Casa de Cultura Los de la T de Recoleta, cuyo antihegemonismo tiene cara de talleres, computadores, deporte, cultura  y caras de niños felices.

Muchas gracias.

domingo, 8 de julio de 2012

Los cónyuges de don Andrés son parientes


A pesar de su preocupación por la correcta categorización en las clasificaciones, Bello en general no  clasifica, pero maneja correctamente las categorías en los casos particulares que contemplan las normas, lo que permite su aplicación sin mayores interpretaciones.

Categoriza correctamente cuando se refiere, por ejemplo, en el artículo 703 a los títulos justos, señalando luego en el 704, los títulos no justos, lo que nos permite concluir, sin cavilaciones doctrinarias, que los títulos justos son  los que no son no justos, de una  lógica impecable - a pesar de su peculiar redacción - porque menos por menos da más, porque los títulos justos son numerus apertus y los títulos no justos son numerus clausus, y porque todas y cada una de las clases de título del 703 pueden estar, o no,  afectas de una de las cuatro condiciones del 704.

Así, habiendo definido previamente  los parentescos por consanguinidad, en el artículo 28 y por afinidad, en el artículo 31, seguidamente, en el artículo 42 del Código Civil señala que "En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona" se entenderán comprendidos el cónyuge, los consanguíneos y los afines.

Lo que está claro es que los cónyuges  no son, en general,  parientes por consanguinidad ni por  afinidad , aunque pueden serlo - además de cónyuges - al no existir prohibición  del matrimonio entre colaterales afines y consanguíneos. Que existan excepciones, es otra cosa.

Finalmente, la pregunta es: ¿Qué importancia práctica, en términos jurídicos, tiene excluir a los cónyuges en calidad de parientes, si su trato en las distintas instituciones está  claramente definido?

De igual forma, al no definir familia, Bello se da la libertad, en cada caso particular contemplado en su Código, de aplicar su propio artículo 20: "...cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal" , como lo hace en los artículos 42, 815 y 983, aparentemente contradictorios pero perfectamente aplicables.

Por último, si en el Derecho privado  se puede hacer todo lo que no esté expresamente prohibido, y que, naturalmente, no atente contra la moral y las buenas costumbres, y  Bello no prohibe incluir a los cónyuges en la categoría de parientes... entonces se puede.