miércoles, 18 de julio de 2012

El Art.1° del Código Civil... y los pares categoriales

La teoría científica del conocimiento nos enseña que la realidad es compleja, multifacética, pero que es posible acercarse a ella mediante la oposición de contrarios, mediante los pares categoriales que, siendo aparentemente contradictorios, no lo son, y es más, que sólo pueden existir en conjunto con la categoría opuesta.

Así se entiende la coexistencia pacífica del contenido y la forma, de la esencia y el fenómeno, de la posibilidad y de la realidad, de la causalidad y de la casualidad, de lo singular y lo general, del proceso y del resultado, etc, etc.

De allí que resulte problemático catalogar al primer artículo del Código de Bello como una expresión del iuspositivismo formalista, como suele hacerse en la doctrina, en primer lugar, porque  el fundamento gramatical de frases de rutina y subrutinas deja en claro que:  "La ley es una declaración de la voluntad soberana, que habremos de aceptar como el contenido esencial, contenido o esencia que deberá manifestarse, es decir, adquirir una presencia sensible, fenoménica o formal, la que le  aporta la subrutina:  " manifestada (ooppssss!) en la forma (si lo está diciiiieeeeendo...!) prescrita por la constitución...".

Volvemos a la teoría científica del conocimiento para observar cómo conviven, en el artículo 1° del Código de Bello, la esencia y el fenómeno, el contenido y la forma porque no puede ser de otra manera. Las abstracciones ayudan a comprender la realidad, pero no son la realidad.

Y aventuramos una teoría: el artículo en cuestión puede interpretarse como una visión de futuro, del realismo jurídico que auguraría Erlich, al darle un valor extremo a la sociedad como generadora del Derecho.

Señala Erlich que el derecho no nace de la legislación, ni de la ciencia jurídica, ni de la jurisprudencia, sino de la sociedad misma, ("de la declaración de la voluntad soberana", Bello dixit),  utilizando una sinécdoque que pretende enfatizar que el derecho nace y muere en la sociedad que lo crea y luego lo desecha a través del proceso de legitimación y deslegitimación.

La permanente compulsión a simplificar lo complejo es la que ha llevado a los fundamentalismos de toda especie, elaboraciones  teóricas que intentan uniformar la realidad, cuya diversidad ha sido tan bien descrita por Borges, por Foucault y por tantos otros.

Catalogar al primer artículo del Código de Bello como una expresión del iuspositivismo formalista es uno de ellos, porque lo reduce a la mera forma. La lectura comprensiva del texto revela, sin embargo, sujetos, predicados, cópulas, rutinas y subrutinas que permiten entenderlo en toda su complejidad.

Si, efectivamente  la ley escrita es, por ese sólo hecho, de derecho positivo, esta designación no es más que una simplificación que permite distinguirla de otras expresiones del derecho. Pero el  hecho de que Bello haya incluido en su Código Civil los artículos que permiten la interpretación de sus normas, abre la puerta al espíritu de la ley, que no es otra cosa que los contenidos, las esencias, que hay que buscarlos en otras fuentes.

Que la ley sea finalmente escrita, por razones casi de orden práctico, de uniformidad, de lenguaje común, eso no la desprovee de sus contenidos valóricos, iusnaturalistas, ni prácticos, del realismo jurídico en el que la norma nace, de una u otra forma recogido por el legislador. Encerrar la ley en círculos concéntricos parcialmente superpuestos permite desmenuzarla para su mejor comprensión, sólo eso, porque siempre conservará su complejidad.

Si hubiéramos partido por considerar que la forma es un concepto, una abstracción de la realidad, inseparable del contenido que le da sustento, y al contenido como otro concepto, otra abstracción de la realidad que sólo puede manifestarse formalmente, nos habríamos ahorrado la disquisición.